ARREPENTIDO – FALLO DE CASACIÓN PENAL

Adjunto Resumen del Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, compuesta por los Dres. -Borinsky y Carral-, que no admite la queja interpuesta por la fiscalía contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora que confirma el auto de primera instancia que rechazó la homologación del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado Daniel Ortega en los términos del art. 41 ter del CP –según ley 27.304).

Señalando –en resumen- que la “decisión de la Cámara resulta acertada, pues resoluciones como la atacada no se encuentran comprendidas en el elenco del artículo 450 del Código Procesal Penal, ni resulta revocatoria de la de primera instancia”.
También señala el primer voto, “que la falta de dictado por parte de la Legislatura Provincial de las normas reglamentarias a las que se refiere el artículo 18 de la ley 27.304, se erige como un obstáculo insalvable para la aplicación del reformado artículo 41 ter del Código Penal en esta jurisdicción”. En idéntico sentido, señala el magistrado “que no basta la incorporación de una norma al Código Penal para que la misma deba ser considerada una materia delegada por las Provincias a la Nación, pues las competencias legislativas no son establecidas por el Congreso sino por la Constitución Nacional”.

A la misma primera cuestión –Admisibilidad de la queja-, el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero a los fundamentos del primer voto y agrega: -En resumen- ”…las competencias legislativas no son establecidas por el Congreso sino por la Constitución Nacional”. La fundamentación que exhibe la resolución de los colegas de la alzada departamental, detalla con acierto aquellas normas que, por su carácter estrictamente sustantivo, la ley 27.304 introduce con alcance nacional.
A esta correcta exégesis corresponde adunar que, tal como se señala en la resolución en crisis, el artículo 18, de la citada ley, invita a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes, lo que muestra con claridad que las normas instrumentales de aplicación no pueden ser impuestas a las competencias constitucionalmente no delegadas de las provincias. (Artículos 121, 126 de la Constitución Nacional). En este mismo sentido (mutatis mutandi) se ha expedido recientemente nuestro Superior Tribunal de Provincia en el acuerdo P.133682-Q, de fecha 11 de mayo de 2020, en oportunidad de concluir que la ley nacional de víctimas no era aplicable en el ámbito provincial e instar al poder legislativo local a hacer efectiva la invitación del Congreso Nacional a que las provincias instauren sus propios regímenes”.

Por estos fundamentos, se rechazó la queja interpuesta por el ministerio público.-

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